PUEBLOS INDIGENAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SE PRONUNCIAN POR LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL
Exponente: MARIO VALDEZ, ROGELIO CANCIANO, VICTOR GONZALEZ
Mesa de Coordinación de Pueblos Originarios de la Provincia de Buenos Aires
En la ciudad de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, a los 1º días del mes de Septiembre de 2012 las organizaciones y comunidades y pueblos indígenas reunidos en el Encuentro Multicultural de Pueblos Indígenas en Almirante Brown resolvemos en nuestro ejercicio de los Derechos Fundamentales como pueblos Indígenas constituir una Mesa de Coordinación de Pueblos Originarios de la Provincia de Buenos Aires de Transformación de la Propuesta para el desarrollo de Políticas Públicas Participativas e Interculturales.
La Mesa de Coordinación de Pueblos Originarios tendrá el mandato de dar continuidad al proceso iniciado en el encuentro. Proceso que tiene que ver con el fortalecimiento de las Organizaciones políticas territoriales de los pueblos, de las comunidades y organizaciones en las provincias y los municipios o partidos. A su vez articular con las organizaciones a nivel regional y nacional; Gestionar recursos para la realización de foros, encuentros, talleres, etc. Fomentando los espacios de articulación.
La Mesa de Coordinación quedó integrada por referentes designados por las organizaciones de Comunidades indígenas presentes que podrán ratificar o designar otro/a miembro a través de sus asambleas lista de Organizaciones y Comunidades mas abajo.
SENADOR NACIONAL D. MARCELO J. FUENTES – PRESIDENTE DE LA COMISION BICAMERAL PARA LA REFORMA, ACTUALIZACION Y UNIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
La Mesa de Coordinación de Pueblos Originarios de la Provincia de Buenos Aires de áreas Urbanas y Rurales, después de varias jornadas de análisis del anteproyecto de reforma de Código Civil que ha presentado el Gobierno Nacional al Congreso Nacional, el cual contempla la incorporación de la propiedad comunitaria indígena y la personería jurídica de sus comunidades en dicho texto, expresamos que RESULTA INADECUADO LA INCLUSION DE LOS DERECHOS INDIGENAS EN EL ANTEPROYECTO DEL CODIGO CIVIL y que los mismos deben incluirse en una LEY ESPECIAL por la consideraciones siguientes:
Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a los Pueblos Indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional art. 6 inciso a Convenio 169 de la OIT).
Por ser la Propiedad Comunitaria Indígena un derecho real autónomo, con un régimen de orden público con una estructura establecida por la Constitución Nacional, por ello no se pueden hacer comparaciones o identificaciones entre los derechos Reales del Código Civil y la propiedad comunitaria indígena ya que significa ignorar la inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos, y la Personería Jurídica de las Comunidades de los Pueblos Indígenas tampoco corresponde ser incluida en el Código del Derecho Privado porque se trata de una persona de derecho público no estatal
Porque el Código Civil está inspirado en relaciones propias del derecho privado occidental que nada tiene que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios, mas aun dentro del Libro de los Derechos Reales porque estos, como derechos subjetivos de naturaleza privada, tienen contenido exclusivamente patrimonial o económico, mientras que la cosmovisión de los Pueblos Indígenas con respecto a la Tierra y el Territorio tienen un fundamento espiritual, porque en ella se expresan los valores tradicionales de los ancestros, hecho que tiene una significativa importancia y a partir de la tierra y el territorio se pueden sostener las formas culturales especiales de cada pueblo indígena.
Además este Anteproyecto colisiona y contradice el bloque de constitucionalidad en cuanto a los aspectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena tal como está reconocida en la Constitución Nacional (art.75 inc.17) y en diversos tratados de derechos humanos que comparten su jerarquía (entre otros, art.21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y aplicación) y el derecho supralegal expresados en el Convenio 169 de la OIT.
Por lo que, la regulación de la normativa de los derechos indígenas en el ámbito de derecho privado implicaría una grave desjerarquización normativa ya que el derecho internacional de los derechos humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria. Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Awas Tingni, a expresado que el derecho a las tierras y territorios indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen como Pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo y los alcances de este derecho debe regirse por la cosmovisión de cada pueblo
Asimismo la propiedad comunitaria indígena regulada debe incluir los conceptos de “tierras” y “territorios” y la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios en los términos del artículo 13 inciso 1 y 2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Esa importancia está determinada porque los derechos territoriales indígenas están relacionados con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yakye Axa, Saramaka).
Las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente no exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo (Corte IDH, Caso Xamok Kasek).
Establecer solo en inmuebles rurales es desconocer la realidad en nuestro país, porque hay Comunidades que se han constituido fuera de la zona rural en lugares urbanos o semiurbanos ante la emergencia de migrar para sobrevivir, cuyas razones por lo general han sido la discriminación (laboral entre otras) y el desalojo arbitrario. Estas comunidades reconstituidas no han dejado de pertenecer a sus Pueblos Indígenas que la C.N. reconoce como preexistentes.
La denominación de inmueble rural no solo es un error conceptual, es una expresión que vacía de contenido todo el contexto del art. 75 inc. 17 de la C.N. apoyado en el concepto de Territorio que contiene el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como parte del bloque de constitucionalidad.
Que cuando se habla del tipo de posesión u ocupación debe respetarse el término tradicional utilizado por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia internacional en la materia.
Porque al disponer que la titularidad del derecho de propiedad comunitaria solo corresponde a las comunidades jurídicas registradas como personas jurídicas, es decir, subordinar el derecho de propiedad a la inscripción que, de ese modo, se convierte en constitutiva de esa personalidad, entra en contradicción, no solamente con leyes internas (como, por ejemplo, con la ley 26.160 que declara en el art 1° la emergencia en materia de propiedad indígena, no solo para las comunidades registradas sino también para las preexistentes), sino además con la doctrina de la corte IDH, concretamente con el caso Comunidad Yakye Axe c/ Paraguay (17-6-2005), en el que señala que la inscripción de la comunidad es solamente un formalismo legal para instrumentar el titulo y no un condicionante del reclamo reivindicatorio y, por lo tanto, de la titularidad del derecho sustancial, la cual son imperativas para nuestro país, como lo ha dicho la Corte federal, al amparo del art. 75 inciso 22, los tratados de derechos humanos deben interpretarse “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como rigen en el ámbito internacional.
Demás esta decir que, no contempla temas básicos y que no pueden ser articulados adecuadamente en el Código Civil como la instrumentación de la titulación que en los fundamentos del anteproyecto remite a una ley especial y el régimen de la reivindicación de las tierras tradicionales.
Porque establece una regla de supletoriedad que remite al derecho real de dominio, lo cual no respeta los estándares mínimos del derecho internacional en la materia.
Al establecer que la comunidad indígena es una persona jurídica de naturaleza privada (Art. 148, inciso h) entra en contradicción con otras normas jurídicas domesticas que, en coherencia con la constitución Nacional y el derecho internacional que nos vincula, reconoce a los Pueblos indígenas la calidad de personas juritas de derecho público no estatal, en tanto preexistentes al Estado Nación, como la Ley de Medios audiovisuales. La Constitución Nacional establece el reconocimiento de las Comunidades Indígenas como consecuencia de reconocer el carácter de preexistentes de los Pueblos Indígenas respecto de los Estados provinciales y el nacional. Por ello es que la inscripción de sus personerías jurídicas tiene un carácter declarativo y no constitutivo como sí ocurre con el resto de las personas jurídicas, que el Estado las crea desde el momento de su inscripción. Todo esto significó que se dejaran atrás las personerías de derecho privado para las comunidades y se las incluyera dentro de la categoría de personas jurídicas de derecho público no estatal como el caso de la Iglesia Católica. Esto es así porque el eje del respeto por la diversidad y el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural supone que las relaciones entre el Estado y los Pueblos Indígenas se encuentran regidas por el derecho público. Cualquier otra regulación que se quiera establecer en el nuevo código que no respete este criterio significará equiparar a las comunidades al resto de las personas jurídicas como las asociaciones civiles y las sociedades comerciales con requisitos formales inadecuados e intromisión estatal en la autonomía indígena.
En la actualidad, muchos tribunales del país aplican sin reparos las reglas del derecho privado sin estar incluida la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil (denuncias de comunidades e informe del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas James Anaya en el 21° periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU julio de 2012), por la usurpación de sus propias tierras, demás esta imaginar lo que sucederá cuando este inserto dentro del derecho privado con institutos que le son ajenos.
Por estas consideraciones, sostenemos que la PROPIEDAD COMUNITARIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS debe estar reglada en una LEY ESPECIAL que contemple estas previsiones, y por razones de visibilización y reparación histórica solo debe incluirse en el texto del Código Civil la calidad de inalienable, inembargable, inejecutable, la prohibición de desalojos, no susceptible de gravámenes y regida, en su sistema interno, de acuerdo a lo dispuesto por la comunidad respectiva y sus usos y costumbres. Ya el Código Civil, cuando hace tema de las cosas consideradas con relación a las personas (Libro Tercero, Titulo l, Capitulo Unico), enuncia los bienes de dominio público de estado (nacional o provincial); distingue el dominio público del dominio privado del Estado; contiene previsiones acerca de los bienes de la Iglesia Católica y en todos los casos, remite a las leyes nacionales o locales y, en cuanto a los de la Iglesia Católica, a sus propias disposiciones, es decir el Código Canónico, y a pesar de estar mencionadas y enunciadas en el Código Civil, no se pone en duda su distinta naturaleza y regulación especial.
La mesa de Coordinación esta integrada el Pueblos Mapuche, Qom, Guaraní, Mocoví, Kollas, Wichis y Diaguitas a través de sus Organizaciones y Comunidades Indígenas Presentes:
Consejo Indígena de Almirante Brown:
Comunidad Indígena del Pueblo Guaraní “Cacique Hipólito Yumbay” Glew
Comunidad Indígena del Pueblo Ava Guarani Cuimbae Toro de Glew
Comunidad Indígena del Pueblo Moqoit Nogoyin Ni Nala de Rafael Calzada
Comunidad Indígena del Pueblo Toba/Mocoví “Cacique Catan” Longchamps
Comunidad Indígena del Pueblo Mapuche “Juan Kalfulkura Longchamps
Organización ORCOPO
Mesa de Organizaciones de Pueblos Originarios
Instituto TEKO GUARANI (Almirante Brown, Presidente Peron)
Resto de la Provincia de Buenos Aires
CPI representante del Pueblo QOM Rogelio Canciano
CPI representante del pueblo Tehuelche Mapuche Víctor González Catriel
CPI representante del Pueblo Guaraní Eduardo Barreto
Originarios Nuke Mapu
Comunidad Toba 19 de Abril de Marcos Paz
Comunidad indígena Nam Qom La Plata
Consejo del Pueblo Moqoit, San Bernardo Chaco.
Comunidades guaraní de Salvador Mazza Provincia de Salta.
Comunidad Mapuche – Callvü-Shotel, Villa Elisa, La Plata.
Movimiento Indígena de Jujuy (sostenedor del pensamiento de la naturaleza en el orden cósmico).
Comunidad Kolla de La Plata.
La Paya, Pueblo Diaguita.
Comunidad Mapuche, Los Toldos.
Comunidad Mapuche Kintu-Kimun, Los Toldos
Comunidad Mapuche Urbana, Peña Mapu, Olavarría Provincia de Buenos Aires
Comunidad Indígena del Pueblo Kolla GUANCA de Esteban Echeverría